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Fallos: 221:165 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 105 declaró la procedencia de ésta —C. S., t. 189, pág. 427— el contribuyente debió efectuar las gestiones necesarias a tal fin.

No advierto a surja del espíritu de la ley o del reglamento la obligación de quienes efectuaron sus operaciones antes de 1941 de iniciar la vía a que alude la demandada bajo pena de perder su derecho a la deducibilidad, en ocasión en que deban afrontar el pago del impuesto a las ganancias eventuales, Lo que parece desprenderse del art. 18, es el propósito de evitar que por un mismo concepto, se operen dos dedueciones :

una sobre los réditos en la oportunidad de su pago y otra sobre el enpital, en función del mecanismo de la ley de impuesto a las ganancias eventuales; cuando se trata, naturalmente, de operaciones respecto de los mismos bienes en ambos casos.

En la actualidad carece de eficacia práctica el art, 18 del reglamento y, sin embargo, sigue en vigencia el art. 59 de la ley respectiva. En efecto, disponiendo el art. 69, ine, d) T. o.

en 1947 que el impuesto sucesorio no es gasto deducible para réditos, el art. 18 ya no tiene aplicación toda vez que en ningún supuesto puede entrar en juego el último apartado de dicho artículo reglamentario en la determinación del impuesto.

En síntesis, conceptúo que debe acogerse el temperamento sustentado por el a quo A el particular en la sentencia recurrida, 3") Como se dijo al comienzo, la sentencia en revisión rechazó la impugnación de inconstitucionalidad del art. 9° de la ley de la materia. Dicho precepto al aludir al mínimo no imponible de % 6.000, tratándose de varias personas, reduce esa cantidad en proporción al número de ellas, Por eso, en la especie, ese mínimo de $ 6.000 alcanza sólo a $ 600 porque eran diez los condóminos del inmueble vendido, Ciertamente, dieho precepto es violatorio del principio de igualdad en la impo de los impuestos y cargas públicas del art. 16 de la stitución Nacional anterior, reiterado en el precepto del art, 28 de la que actualmente rige, Dentro de una jurisprudencia tan antigua, como constante, el más alto Tribunal argentino, ha sustentado el prinelque de que: °'la hrualdad como base del impuesto y cargas públicas se cumple cuando en condiciones análogos "e impone [a new jyunles e los contribuyentes" (C, 8, t, 187, UnA. ). Un muelas declones anteriores la Corte mantiene tiene di rootivun (1, 394, pr 100 4, IA, e LINA Kn el fallo registrado en el 4, 340, pág, 417, se vealina un externa eatudio avvron de los soncepias en rwbte y se termina dvelaramlo la ineunatitucionalidad del ut. 89, inv, 7, de la toy

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-165

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