sobre transmisión gratuita de bienes vigente en la provincia de Buenos Aires en 1923, al fijar el porciento del gravamen sobre la base del valor total del acervo y no del importe de cada hijuela.
En el fallo anteriormente mencionado —t, 187, pág. 586— y al resolver un caso similar al edente, se penetra ya en el ámbito legal del condominio, Yes en el pronunciamiento " . muotado en el t. 207, pág. 270, cuando el tribunal analiza exhaustivamente estas cuestiones pesto de resalto la diferencia existente entre el instituto legal del condominio y el de la sociedad. En el primero —dice— el condómino es dueño de su elusi poa e A LN ML lusivo, al ue en la soci enea aj socios, son ida en propiedad a ésta. via . Resulta, así, que mientras en el primero tiene tantos dueños como condóminos sean, en la otra existe un solo propietario, que es la sociedad. Por eso, se agrega, en el condominio no " A rojo es, con sus componentes, que, por el contrario, es menester apreciar a cada condómino como un sujeto pasivo del tributo, independientemente de los demás, Esta doctrina reitera la Corte en los fallos registrados en el t, 209, pág. 431; t. 212, pág. 977; y t. 214, pú. 286.
En el mubezamen, por aplicación de los mismos principios se llega a idénticas conclusiones. Si la ley ha fijado en la cantidad de 4 6.000 el mínimo no imponible para los contribuyentes en general, y ni reduce esa cantidad, por el hecho de actuar en condominio con otro u otros y acentúa la disminución en ¡u medida en que aumentan éstos; tal ene entraña Conte desigualdad, en violación de principio mint on en la Constitución Nucional acerca de la —— y proporcio nalidad en la imposición de las cargas públicas, Cada condómino, entonces, legalmente se erige en una entidad Mirrendiento, a quien se debe juzgar prescindiendo de u de tal, Biendo así, cuenta n uu favor con el dereeho de igualdad constitucional que exige que sen tratado de la misma manera que cualquier otro contribuyente de igual supe.
eldad tributaria y dentro de cireunatancias y eun UL Queda demostrado que ello desaparecería nl menreo banea diferentes como minimo no Aponte para lquider el mismo Impuesto, vamo la have e) art, 09, Ke devir, que a elos valo:
roy exiativian distintos puntos de purtida e la Jiguidarión del gravemo», entribando la rem el hecho de aparecer hia vez, como único titular del dominio y tra como de HMivha deficionela ha aldo seguramento advertida por el
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1951, CSJN Fallos: 221:166
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-166
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 221 en el número: 166 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos