DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1603 que corresponda al monto de lo pagado por impuesto hereditario, cuando este monto haya gravitado en la liquidación del impuesto a los réditos, El suscripto estima que no puede en este caso entrar a otras consideraciones que la de este simple hecho, el hecho de haberse abonado el tributo a los réditos sobre aquel monto para aplicar el propósito o razón de la ley, desde que, por otra parte, las diferentes épocas en que el contribuyente ha oblado los impuestos y la falta de posible eoorAS A a my a pago del impuesto a con relación al mencionado gasto deducible, dan lugar a que el enso de antos se contemple equitativamente admitiendo la reclamación del actor en esta parte. Por lo demás, este criterio no que branta los principios legales; por el contrario, les da forma de aplicación en el subjudice, 3") Respecto a la aplicación del mínimo no imponible, proporcional para eada condómino. Las disposiciones del art, 9° decreto 13.432 ratificado por la ley 12.922. modificado por la ley 12.965, T. O, en 1947) y del art, 24 de su deereto reglamentario (N" 10.437) que ri. el caso, establecen que cuando el beneficio es obtenido por varias personas, cada una de ellas sólo tendrá derecho a deducir en su declaración jurada, una parte proporcional. Ése ha sido el criterio aplicado por la Dirección General Impositiva, y su fundamento legal es evidente, El hecho de que una norma posterior modificara ese régimen anterior no puede incidir sobre esa discriminación realizada en base a operaciones anteriores a mu vigencia (enero de 1950).
Y en cuanto a su constitucionalidad, la cireunstancia de que la ley estableciera una distinción según fueran uno o varios Jos beneficiarios, no implica desigualdad, excepciones o privi que vulneren las normas constitucionales, y asf me de conformidad con una jurisprudencia firme y reiterada de la Suprema Corte Nacional que vería ocioso transcribir en estas considernciones, fallo: .
Haciendo tar a la demanda en la parte relativa a la deducibilidad del unpuesto hereditario para la aplicación del impuesto a Ins ganancias eventuales, y rechazarlo en lo demás, Las costas por xi orden, Remiítanse los autos a la Dirección Cienvral Impositiva a Fin de A reetigue la Nguidación son arreglo a esta resolución. debiendo rorrer los interease de la muLTA " " aiatitd desde el 17 de mareo de 1040, — Femdel A.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:163
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