le fuera instruido, pero a pesar de ello, se le cobró los siguientes gravámenes, derechos e impuestos: $ 6.887,60 m/n. en concepto de derechos aduaneros; $ 5.443,47 m/n. por diferencia de eambios; y $ 2.195 m/n. por impuestos internos, Todos estos pagos los efectuó bajo la debida protesta.
Aparte de lo ilegal de dichos pagos, se le ha cobrado una suma que resulta confiscatoria, teniendo en cuenta que, de —acuerdo a la tasación del Banco Municipal de Préstamos, el valor de las alhajas asciende a $ 22.300 m/n. y por consiguiente, violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional, Plantea, en consecuencia, el caso federal, II. Queel Sr. Procurador Fiscal niega los hechos expuestos en la demanda en cuanto no los reconozca expresamente Fe pide su rechazo con costas, Sostiene que la resolución de la Aduana que absolvió a la recurrente sólo tiene función en lo punitivo pero no en lo fiscal propiamente dicho, Por otra parte, al no haber declarado la actora en su equipaje las de de que se trata como de uso personal, se habría hecho pasible, no sólo del pago del impuesto aduanero, sino también al régimen del control de cambios y a los impuestos internos, que son resultados de la misma causa.
La impugnación de inconstitucionalidad por confiscatorie.
dad earece de consistencia atento a la naturaleza de las contribuciones destinadas a Mmutrnoraee al precio de venta sin afectar las posibilidades normales de su comercialización, Tmpugna, por último, la oportunidad de las protestas, recaudo indispensable para la acción de repetición que se deduce, así como que satisfagan las exigencias de contenido y forma que ha establecido la jurisprudencia federal.
Y considerando:
Que tres son los gravámenes que motivan la demanda de la recurrente: derechos de importación, impuestos internos y diferencias por el control de cambios. Se tratarán en ese orden.
1.) Derechos de importación.
Que haciéndose cargo el suscripto de una de las razones en que el Sr. Representante de la Nación funda su oposición a la demanda, es de tela jua declarar que la cireunstancia de que la actora no hul declarado en la apto debida, como paite integrante de su equipaje las jas en cuestión, no tiene influencia alguna en la percepción de los derechos de importación, pues aquello, en caso de haber constituído una
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:145
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