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116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA infracción, podría haber sido motivo de la penalidad consiguiente, pero no ser fuente del cobro del impuesto que es de otra naturaleza como su solo nombre lo indica, Que según el art. 2, ine. 8" de la ley 11.281, "pagarán derechos ad valorem las mereaderías siguientes: piedras preciosas y alhajas que no sean de uso personal de quien las in troduzca"", En el sumario que oportunamente le fuera instruido a la actora, fué ésa precisamente —alhajas de uso personal—. la razón que motivó su sobreseimiento, existiendo por tanto sobre este particular una resolución que hace cosa juzgada y que no le es dado rever a la justicia, El art. 79 del decreto de junio 23 de 1931 dispone que "de acuerdo con lo que e tablece el art. 201 de la ley 810, sólo serán considerados equipajes y despachados libremente, las ropas y objetos de nso de los pasajeros que fuesen necesarios y apropiados al uso de su persona hasta el valor de 0/s. $ 400 por pasajero", es inaplicable en cuanto restringe a 0/5. $ 400 la exención, pues como se ha visto por la disposición transeripta, el art, 2", ine. 8° de la ley 11.281 no hace distinción de ninguna especie, Esta doctrina está consagrada por la Corte Suprema en el fallo dietado en la causa seguida contra Juan Rosemberg.
b) Impuestos internos.
Estos impuestos sólo se aplican cuando se trata de operaciones mercantiles de compra-venta y no, como en este caso, en que sólo se trata de la introducción de alhajas usadas para uso personal exclusivamente (C. S,, t. 175, pág, 392).
La mejor demostración de ello es que el art. 145 del texto ordenado de la ley de impuestos internos (art. 14 de la ley 11.252) al fijar el impuesto que pagarán las piedras preciosas y las alhajas, ete., toma por base su precio de venta al público, e) Diferencia de cambio.
Que la resolución No 30 del 13 de enero de 1930 que ha servido de base al Gobierno de la Nación para cobrar este gravamen y que establece que "no será requerido permiso previo de cambio para introducir al país: a) los efeetos usados pertenecientes a particulares que desean introducirlos sin fines eomerciales, siempre que su valor no sen mayor de $ 5.000 m/n.", es inconstitucional, pues erez en realidad un verdadero impuesto aduanero, ya que no se trata de mercaderías importadas ni la aetora ha efectuado pago alguno en moneda extranjera, sin ley que lo autorice, violando así los artículos 4 44, 67, ine, 19 y 86, ine, 2 de la Constitución Nacional vigente entonces,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:146
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