138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA le decir que para el régimen impositivo en cuestión cualquier producto de esa especie puede ser susceptible de gravamen. Si por la forma de presentarlo y distinguirlo en el proceso de su comercialización se lo hace aparecer como una "especialidad", Y lo que se hace en el art, ?" del título VIII del deereto reglamentario es determinar lo que le da carácter de "especialidad" en el comercio a un producto o preparación medicinal. El criterio con que la determinación es hecha se ajusta al sentido que tiene la expresión en el texto legal reglamentado, habida cuenta de que no se trata de una denominación científica con indudable sentido propio y de que forma parte de una ley impositiva.
Y en cuanto a la forma en que la determinación es hecha, esto es, a las precisiones y exigencias que contiene, no comportan, con respecto al espíritu de la ley reglamentada, extralimitación ni alteración que dé pie al cargo de inconstitucionalidad.
Que el punto relativo a si el producto de que se trata en esta causa débese o no considerar comprendido en la definición descriptiva de las especialidades hecha en el precepto reglamentario examinado, es cuestión de hecho y prueba, ajena al recurso extraordinario. En efecto, a diferencia de lo que ocurría en el caso a que se refiere la sentencia de esta Corte publicada en sus Fallos, tomo 211, púg. 1182, aquí los envases especiales en que se expende el producto contienen atestaciones que lo particularizan y respecto a las cuales cabe debatir, como cuestión de hecho, si importan o no recomendación para determinada enfermedad. Recomendación, particularización o indicación que puede ser sólo implícita como se expresó en la sentencia citada al decir que lo exigido por el precepto reglamentario era la existencia en el envase de "alguna particularidad o indicación que sugiriera su apli
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:136
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