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Fallos: 221:135 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Que la sentencia rechaza la demanda por considerar que de acuerdo con lo dispuesto en los textos legales mencionados el rroducto de que se trata en este juicio —vaselina líquica °"Anodia"'—, es una ""especialidad medicinal". .

Que la ley 11.284 grava con el impuesto en ella establecido las "especialidades medicinales" sin agregar disposición ninguna relativa a lo que se debe considerar comprendido en esa denominación.

El decreto reglamentario contiene la determinación explícita de que carece la ley. Dice el art, 2 del título VII: "... compréndese bajo la denominación de especialidad a toda preparación o producto que por su acondicionamiento, marca, nombre, firma o cualquier otra atestación en el envase se particularice, recomiende o emplee para el tratamiento de determinadas enfermedades y cuyo expendio se efectúe en general directamente al público en sus envases originales".

Que el recurrente considera inconstitucional la norma reglamentaria que se acaba de citar, si se la ha de interpretar como lo hace la Cámara en la sentencia de fs. 100 puesto que importa atribuir el carácter o condición de "especialidad medicinal" a lo que no lo es.

Que la objeción no es atendible porque la caracterización que de la "especialidad" se hace en el precepto reglamentario no importa, considerada en sí misma, alteración o extensión impropia de lo que recibe esa misma denominación en la ley reglamentada.

Puesto que no hay, en rigor, una noción "científica" de "especialidad medicinal"? la mención de ellas en la ley impositiva de que se trata ha de interpretarse con especial referencia a la forma de presentación y comercialización de un producto medicinal determinado. Va

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-135

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