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Fallos: 221:132 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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to para determinada enfermedad, ello no ocurre con la vaselina líquida pura " Anodia"'.

La sentencia recifrida hace lugar a la demanda, en base a los siguientes argumentos: a) que el art. 119 del T, O. de las Leyes de Impuestos Internos al referirse a especialidades medicinales se remite a su precisa significación científica y no la ha supeditado al criterio del Poder Ejecutivo mediante su reglamentación; b) que se trata de una droga y como tal no está gravada; e) que lo que da el carácter de especialidad medicinal según el art, 2" del título VIIT de la Reglamentación ' General, es que se particularice,. emplee y recomiende para determinada enfermedad, extremo que no se cumple en este caso, sunno pera propaganda sa recomiende pm un laxante i o mecánico, ya que no hay precepto alguno que a una droga pueda o perder su E. y A A en especialidad medicinal, Sostengo que la Reglamentación General de Impuestos Internos, lejos de constituir una arbitraria calificación de las "especialidades medicinales", ha venido a aclarar y precisar el aleance de dicho concepto.

Constiture, pues, un error de la sentencia el pretender que no pueda el Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación, fijar el verdadero alcance del art, 119 de la Ley de Tarento Internos, en lo que Tempest a ialidades medicina Tampoco participo del pa sustentado por el a quo de q el producto en cuestión, por el hecho de ser una "droga" ja de ser la "especialidad medicinal" a que se refiere la ley, Colocándonoa dentro de la finalidad que persigue el impuesto interno a las especialidades medicinales, no es la compenita analítica del producto lo que define la procedencia 0 procedencia del gravamen. Por el contrario, el silencio de la ley respecto de las especialidades medicinales concede una gravitación decisiva a los términos con que la Reglamentación se refiere a las mismas, Es por ello que puede decirse que el punto central de la cuestión planteada en autos radica en la interpretación del art. 2? del t, VII de la Reglamentación General de Impuestos Tnternos, A menudo se ha pretendido inferir del texto de dicha disición de que únicamente sería especialidad medicinal, la que lleva la atestación en el envase de que el producto sirva para curar determinada enfermedad y de que se expenda directamente al público en los envases originales, Al respeeto se pregunta el representante de impuestos internos si por carecer el envase de tales inscripciones dejaría

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-132

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