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Fallos: 221:129 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Ahora bien, como en el caso se discute la aplicación de leyes nacionales, deja desde ya planteado el caso federal por si la resolución del juzgado le fuera adversa.

Y considerando:

I. Queelart. 119 del texto ordenado de las leyes de Impuestos Internos (art. 1 de la ley 11.284) grava con impuesto las "°especialidades medicinales"". No ha precisado lo que debe entenderse por tal, por lo que es lógi eolegir que no ha podido sino referirse a su precisa siemiricación científica.

Supeditar la calificación de " ialidades medicinales" al criterio del Poder Ejecutivo, NO como autorizarlo indirectamente a que por vía regiementaria, eree verdaderos impuestos, lo que está vedado por la Constitución Nacional por tata de facultades propias y privativas del Poder que la Que según lo dicen los distintos funcionarios que han intervenido en el sumario administrativo, con excepción de E Comisión de Especialidades Medicinales del Departamento Na- o AS ERAS agregadas, la (y la ia en es una "droga" y está inscripta no sólo en la farmacopea argentina, sino mien en otras farmacopeas extranjeras: a fs. 16 el Jefe de Especialidades Medicinales y a fs. 18 el Presidente del Departamento Nacional de Higiene; a fs, 54 el Jefe del Departamento de Contratos; a fs. 15 y 34 el. Asesor Letrado de rimpuentos internos: 3,8 $5. 54 el Asesor Letrado del De.

partamento Nacional de Higiene.

Por consiguiente, si se trata de una droga o sea "una substancia mineral, vegetal o animal que se emplea en medicina, en la industria, ete.", diccionario Laronsse, deja de ser propiamente dicho, la "especialidad medicinal" a que se refiere la ley, no obstante que entre en la composición de ésta.

Así también lo ha declarado el Sr, Juez Federal en lo Criminal y Correccional en su fallo de fecha 24 de agosto de 1944 dictado en el proceso que oportunamente se instruyera al actor, fs. 128 del expediente agregado.

Pero aún admitiendo, solo mera hipótenio, que la ye glamentación hubiera válidamente calificar lo que debe entenderse por " lidad medicinal", tampoco ésta permitiría llegar a la solución entraría.

En efecto, el título VIII, art. 2 de la Reglamentación General de Impuestos Internos, establece: "a los efectos del régimen fiscal compréndese bajo la denominación e emperial.

dad a toda preparación o producto que por su

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-129

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