CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales. Impuestos internos, No es inconstitucional el art. 2" del tít. VIII de la Reglamentación General de Impuestos Internos, que contiene la determinación explícita de lo que debe considerarse comprendido en la denominación "especialidades medicinales", pues el criterio con que la determinación es hecha se ajuata ey 11204 y. en menpresión en el texto reglamentado —ley 11.284— y, en euanto a la forma en que determinación es formulada, las previsiones y exigencias que contiene no comportan, con respecto al espíritu de la ley mencionada, extralimitación ni alteración que dé pie al cargo de inconstitucionalidad, IMPUESTOS INTERNOS: Especialidades medicinales, Puesto que no en rigor, una noción "científica" de "ompecialidad. medieiml"o e meneión e e de forma de pace mterretame con especial referencia a ln forma de y comercialización de un ueto medicinal determinado, es decir, que para el impositivo en cuestión cualquier producto de esa especie puede ser susceptible de gravamen si, por la forma de sentarlo y distinguirlo en el proceso de su comercialización, se lo hace aparecer como una "especialidad", RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varios.
Lo! cuestión de hecho, prueba, ajena al recurso estrordinario, el punto ritos ya el premi trata,en la causa débese o mo considerar comprendido en "" » en el art. 9 del tít. VIII de la Helamaleros de Tos enetos Internos, si —eomo sucede en el caso de antos— los envases espec es en que se expende el producto eoncuales cabo debatir eel Particularizan y respecto a las cuales cabe debatir, como euestión de hecho, importan 9 no recomendación para determinada enfermedad.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:127
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