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Fallos: 221:128 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, 19 de junio, Año del Libertador General San Martín, 1950, Y vistos:

Para resolver este juicio seguido por Pablo P. Bardin c./ el Fisco Nacional (Administración General de Impuestos Internos) por repetición de impuestos y, Resultando :

I. Que el actor demanda al Fisco Nacional (Administra ción General de Impuestos Internos) por repetición de la suma de $ 26.414 m/n. pagados bajo protesta, con más sus intereses y costas, Dice que a raíz de una inspección que la Administración General de Impuestos Internos practicó en sus laboratorios ubicados en la calle Perú 1970, la vaselina líquida pura " Anodia" que tenía en ellos, fué considerada como especialidad medicinal Ter tenio, mjeia al pom del (renta EFTOedO em no es tal, pues la vaselina líquida "° Anodia" es un producto que no ha sufrido ninguna transformación, adición .

o alteración de sus características. Es Arpicamento una droga y no puede discutirse el punto ya que así figura en la farmacopea nacional, Por consiguiente, se encuentra excluída del pago del impuesto previsto en el art. 1° de la ley 11.284 y la reglamentación general de esta ley, en cuanto pretende considerarla como especialidad medicinal, contraría el propósito de ésta y carece en consecuencia de validez.

II. Que el Sr. Representante de la Dirección General Impositiva (repartición ésta que hoy comprende a la que fué anteriormente Administración General de Impuestos Internos) después de negar todos los hechos que expresamente no reconozca, pide el rechazo de la demanda, con costas.

Sostiene que según así quedó establecido en el sumario administrativo que oportunamente se instruyera, la vaselina líquida " Anodia", contrariamente a lo que afirma el actor, por el hecho de expenderse en la forma en que se hace, es una especialidad medicinal comprendida en el artículo 119 del Texto Ordenado de leyes de Impuestos Internos (art. 1° de la ley 11.284) conforme al art. 2" del tít, VIII de su reglamentación.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-128

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