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Fallos: 220:999 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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arrendatarios Fioretti y Cesetti por las mejoras y alfaltar que explotaban en las 4,4 Has, comprendidas en la superficie expropiada, corresponde atenerse igualmente al valor que a todo ello asignara el Tribunal de Tasaciones, o sea $ 4.857,69, toda vez que no se ha aportado por los nombrados la prueba que acredite que otros fueron los valores de las inversiones efectuadas, y porque como lo dispone la ley 13.264 en su art. 11 y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte Suprema Fallos: 215,47) no corresponde acordar indemnizaciones en concepto de luero cesante por lo que se supone pueda dejar de obtener el expropiado por razón de la producción probable y futura de una plantación, como en el censo la alfalfa, luego de haberse computado el valor de los cortes inmediatos a la desposesión. El importe de mil pesos que la sentencia también admite, por la construcción del pozo, no resulta tampoco apoyado por prueba alguna que lo autorice, tanto en la materialidad de la posible ejecución del existente por los arrendatarios mencionados, cuanto en el precio atribuído, Que por otra parte, ni la sentencia de fs. 456 ni la de fs. 427 que ella confirma, contienen disposición alguna por la cual se haya mandado agregar el informe de los Sres. Ospitaletche y Naidich, cuyo desglose y devolución se pretende por la actora a fs, 408 aludiendo a un auto de fs. 35/38 del juicio "Fioretti c./ Vialidad Nacional"" que no se encuentra comprendido en el pronunciamiento apelado; por lo que no existiendo en él, la decisión que se impugna, no cabe resolución alguna acerca del agravio invocado.

Que en cuanto a las costas, de conformidad con el resultado a que se llega en el juicio y por aplicación del art. 28 de la ley 13.264 de observancia en esta causa fallo: "°F. 280 — Fisco Nacional c./ Garayar Higinia

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:999 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-999

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