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Fallos: 220:995 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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H. del plano sobre la línea C-D, con una superficie de 91.383 m°., los cuales, conforme a la estimación por franjas, representan un valor total de $ 171.583,40 m/n. A este valor se le asigna una depreciación del 5 que representa $ 8.579,17 m/n. (ver anexo VIII), 2) La fracción restante, comprendida entre las dos salientes del trazado de la autopista, que queda mucho más deformada y con eomunicaciones sumamente precarias, zona a la cual se le asigna una indemnización del 15. La superficie de esta fracción es de 395.983 m?,, con un valor de $ 682.896,40 m/n., resultando en consecuencia un monto de indemnización de $ 102.434,46 m/n. Integrando estos parciales la indemnización lotal por cereenamiento es de $ 111.013,63 m/n.".

En consecuencia, resulta equitativa la suma de $ 92.093,38 m/a., que asigna el Sr. Juez a quo a la demandada, por la depreciación que ha sufrido la fracción no expropiada, :

B) En cuanto a la indemnización fijada a los arrendatarios de la tierra expropiada, resulta manifiestamente erróneo el concepto que emite el representante de Vialidad Nacional, al pretender que la 10 representación de éstos en el Tribunal de asnciones les obliga a acatar ineludiblemente la estimación formulada por dicho Tribal, Es de advertir al respecto que no se trata en la emergencia de una expresa unanimidad de los integrantes del Tribunal de Tasaciones, euyo dictamen, en tales condiciones, se hace obligatorio para las partes. La ausencia del Perito de una de las partes no puede ser equiparada, en sus efeetos, a la positiva expresión de voluntad adhiriendo al justiprecio del perito de la parte expropiante.

Desde otro punto de vista, tampoco se justifica la oposición de la parte expropiante al pago de los perjuicios sufridos por los arrendatarios al ser privados de las mejoras introducidas al predio expropiado, por entender que el luero cesante no es indemnizable.

Enefecto, al disentirse la ley 13.264 se correlacionó, dentro del instituto de la expropiación, el alcanee atribuíble al ""luero cesante" frente a la expresión de "los de los que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación", Durante la diseusión en general del despacho, el diputado Tommasi dejó sentado que: "Si bien algunas disposiciones de la ley establecen que el luero cesante no será indemnizado, en principio ese aspecto está reconocido en su aleance, puesto que en el límite que la ley determina se establece una indemnización para los casos en que el valor económico de la propiedad sufra desmedro con motivo de la expropiación"". "Ése es, pre

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:995 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-995

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