996 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cisamente, uno de los aspectos del lucro cesante" (C. D., Diario de Sesiones, setiembre 2 y 3 de 1948, púgs, 3365 y 3366), En la discusión en particular el diputado Vitolo, contestando una observación del diputado Yadarola, expresó que:
"El criterio de la Comisión ha sido que lo que debe pagarse es el valor de la cosa y aquellos daños que directamente se ocasionen al titular del derecho con motivo de la expropiación".
" Además, la mención que ha hecho el Tnstituto, que no comparto en toda su integridad, se refiere al pago de los gastos de traslado a otro lugar de las cosas existentes en el bien expropindo"". "Es natural y justo que si se expropia un iamueble y con tal motivo el titular debe trasladar sus maquinarias e instalaciones, incluya en la cuenta de la indemnización los gastos que la expropiación le ocasiona en forma directa".
"Le inutilización total o parcial de instalaciones, la disminución o supresión de los fa naturales o civiles, como consecuencia de la indisponibilidad virtual del bien por haberse dispuesto la expropiación, etc., todo aquello que tiene una relación dirceta y vinculada con la expropiación".
En el caso de una coneesión de servicios públicos vale la pena establecer que no pagará la gonaneia futura que deja de percibir, Un negocio qué permita obtener una utilidad de $ 1.000.000 anuales, por ejemplo, y al concesionario le reste 7 u 8 años del tiempo de la concesión, al ser expropiado por el Estado, esa ganancia futura que deja de percibir el concesionario no le será pagada, porque él puede invertir su capital en otro negocio o en cualquier otra actividad y podrá lograr con esa nueva inversión de su capital la ganancia de que se ve privado con motivo de la expropiación" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 2 y 3 de setiembre de 1948, págs. 3401 y siguientes).
Tratándose de consiguiente, de daños que son una consecuencia directa e inmediata de la expropiación el justiprecio formulado al respeeto por el señor juez a-quo se ajusta estrictamente al espíritu de la ley de expropiaciones.
C) Finalmente, se agravia el representante de la Administración General de Vialidad Nacional porque se aplican las costas al expropiante, Una vez más, el Tribunal se ve precisado a ratificar el concepto emitido al respecto. Para acreditar la procedencia de las costas aplicadas y demostrar que no rige en el censo lo dispuesto por la última parte del art. 28 de la ley 13.264, bastará señalar que ésta fué dictada en fecha 23 de setiembre de 1948 y el e sente juicio de expropiación se inició el 14 de setiembre de 1945,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:996
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