a realizarse y por lo tanto se encuentra en pugna con lo dispuesto por el art. 11, última parte de la ley 13,264, 5) Que en cambio el precio uñitario de $ 2,76 tenido en cuenta por el Tribunal de Tasaciones es superior al que el mueripts ha asignado a los terrenos expropisdos a Da, Lucía Angélica de Elía de Riglos y a D. Agustín de Elí, si bien es cierto que el de autos se eneuentra más eerea de la Capital y tiene frente a la Avenida General Paz, aquéllos compensaban esa ventaja con otras earacterítsicas que aumentaban su valor.
Precisamente en miras a un destino eventual para la radicación de industrias el de D. Agustín de Elía se encontraba más cerca de una estación ferroviaria y del camino de cintura y esa ventaja con otras características que aumentaban su valor.
Por ello considero que, no obstante las observaciones formuladas debe fijarse el monto de la indemnización teniendo en cuenta la valuación practicada por el Tribunal de Tasaciones, 6) Que sin embargo, a dicho importe debe arregarse el de la compensación por la depreciación sufrida por la fracción no expropiada, que en forma expresa acepta el art. 8 de la ley citada y que en el presente caso se encuentra plenamente justificada sólo por cuanto se ha privado al inmueble del frente sobre la Avenida General Paz, sino por la forma irregular de Ia expropiación.
4 A este respecto, no habiéndose hecho esa estimación por parte del Tribunal de Tasaciones considero equitativo tomar como base para ello la proporción entre la desvalorización fijada E! el po tercero con relación al valor por él asignado al inmueble, referido al valor que le fija el Tribunal lo que da un importe de $ 92.093,38 que sumado al importe de la tasación determina una indemnización total de $ 771.849,67.
7°) Indemnización a los arrendatarios Fioretti-Cesetti, Los interesados en su alegato observan el importe fijado por el Tribunal en razón de que sólo se ha tenido en cuenta la produeción del alfalfa sembrada en su segundo año de producción, que al fijar los gastos de traslado de la noria no se computan los de perforación del pozo de agua y que no se incluye el importe de los arrendamientos pagados.
Considero perfectamente atendibles las dos primeras ya que, si como se ha establecido en autos la alfalfa sembrada permitía a los arrendatarios una explotación de 4 años, no existe razón alguna para indemnizarles solamente la producción de un año y así debe sumarse a la cantidad fijada por el Tribunal la de 8 cortes más, que a razón de una gnnancia líquida por el corte de $ 1.491,60 hace un importe de $ 11.932.80.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:991
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