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Fallos: 220:954 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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asciende a $ 11.196.366,61, que la Dirección General Impositiva considera utilidades acumuladas a las cuales hay que agregar $ 3.605.000 que ya fueron distribuídos al revaluar las pertenencias, lo que hace la cifra de mgn. 14.801.366,61 que constituirín el beneficio total de la Compañía Minera Aguilar, S. A. a 1942 y que es la suma por la cual se le ha hecho el cargo para liquidar el impuesto a los réditos, entendiendo que se encuentra plenamente demostrado que la actora ha repartido utilidades, cualquiera sea el aspecto legal o contable en que se pretenda presentar la operación, con el agregado que siendo la beneficiaria de las utilidades una sociedad anónima —la ° Aguilar Corporación of New York""— hasta ahora no se habría evadido la tasa adicional, pero que la situación habría de cambiar si se demostrara que son personas de existencia real los poscedores de las acciones.

Que la actora sostiene, en primer término, la tesis de que el producto de las minas no es rédito imponible ante la ley 11.682 t. o. y que este estatuto no trae una definición de lo que es rédito o renta a los efectos de la — imposición, puesto que la que da el art, > resulta insuficiente y obliga a buscar su significado en las disposiciones siguientes del cuerpo legal. En pos de la finalidad perseguida cita lo resuelto por esta Corte Suprema en la enusa "S. A. Petróleo de Challacó Neuquén Ltda." Fallos: 182, 417, donde se trató de destacar los caraeteres a rasgos que definen, en la doctrina y en la ley, los conceptos de renta y capital. Cabe hacer notar, ante todo, que en el caso mencionado se trataba de un beneficio ocasional proveniente de una venta en globo de todo el patrimonio, lo cual establece una marcada diferencia econ el sub-eramen en el que la Dirección General Impositiva considera que existe hnbitualidad o periodicidad en el resultado de la extracción de productos —que es lo

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:954 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-954

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