9". FALLOS DE LA CORTE SUPREMA De acuerdo a lo que manifiestan autores especializados en la materia, es preciso distinguir los coneeptos de produeto, entrada y rédito. El produeto puede ser bruto o neto, según se tenga o no en cuenta el costo de produeción, ineluídos los en:
que consumidos, con más los intereses de las deudas del que percibe, La entrada es un bien que en determinado momento pasa a otro patrimonio. Por último, el rédito es una entrada que se caracteriza por la verosimilitud de su continuación y periodicidad.
Para otros autores, el "rédito" es todo lo que se puede jurídica y seriamente consumir. Y en general, los : 'ores coinciden en que "el rédito está constituído por bienes que pueden gozarse sin disminuir el patrimonio, siendo de destacar que por rédito se considera el valor de la suma de bienes obtenidos en forma contimu y periódica; y se entiende que es "rédito neto"" el valor del rédito deducidos los gastos necesarios para obtener, asegurar y conservar el rédito sin disminución, Según Dessiere, las canteras se pueden gonsiderar como inmuebles y como muebles ; debiendo califiearse como "ráditos"" el beneficio resultante uma vez deducidos los gastos de explotación y el precio de costa, El hecho de la explotación minera radica en el hecho de transformar el valor en potencia de la mina en un valor actual, es por ello que algunos autores han sostenido que la extracción del mineral es a la vez enpital y renta.
Basado en los conceptos precedentes, el juez senteneiante llega a la conclusión —que considero justa y correcta— de que los productos mineros están gravidos por la ley y deben ser considerados como réditos.
Referente al segundo punto planteado, el juez a quo rechaza la tesis propugnada por la netora, sosteniendo que para obtener la cuota de amortización debe tenerse en enenta el costo de adquisición de la mina.
1 Para ello se basa en el texto expreso de la ley 11.682 y su deereto reglamentario. En efecto, expresa el art. 81: "En las explotaciones de minas, canteras u otras impliquen un eonsumo de la substancia productora del rédito, se admitirá, pronorcionalmente al agotamiento, una amortización del precio de costo y gastos incurridos para obtener la concesión en su censo".
En su expresión de agravios ante esta instancia, la recurrente arguye que las "minas" no están incluídas entre las actividades gravadas por la ley 11.682, la que sólo genérica mente se refiere a los réditos provenientes de la "minería".
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:948
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