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Fallos: 220:958 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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953 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA minado sino que, en realidad, se libra la adopción de él a la reglamentación pertinente, exigiendo sólo que sea "razonable" y °°prudente", Que el eriterio del costo no es lo contrario de razonable, es decir, que no es arbitrario, lo reconoce en realidad la propia actorn al reeordar antecedentes legislativos en los que se le adoptó.

Y, en cuanto a su mayor o menor prudencia, es cuestión que, como las relativas a la conveniencia de oportunidud de un régimen legal, son ajenas al juicio de los jueces. La introducción posterior del art. 81 en la ley disponiendo terminantemente que en las explotaciones de minas, canteras y otros bienes que impliquen un consumo de la sustancia productora del rédito deberá admitirse una amortización del precio de costo proporcionalmente al agotamiento y gastos ocurridos, es la eonfirmación del sistema adoptado desde un comienzo por la ley y no su modificación como se pretende, Las normas que surgen de la ley quedan perfeccionadas para evitar toda duda, mas no se trastrueca un réximen por otro mediante un simple tículo agregado nl instituto que permanece sustancialmente intacto en sus principios y en la inicial concepción sobre lo que debe entenderse por réditos.

Que si bien el art. 99 dispone que "la Dirección podrá antorizar en casos especiales, y a solicitud de los interesados, otros sistemas que el previsto en este Re«lámento siempre que senn técnicamente justificados y de uso comercial", no corresponde a los jueces decidir sobre la oportunidad en que tal autorización debe ponerse en práctica, dado que se trata de facultades acordadas por la ley —o su reglamentación— al "poder administrador y es ante él que debió impetrar la actora el establecimiento de otro sistema para defender lo que considere sus legítimos intereses. Por lo demás, no es tampoco el caso resolver si la Dirección General Impo

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:958 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-958

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