actora precisa el planteamiento de su punto de vista sosteniendo que nada de lo que se extrae de una mina es renta por la circunstancia de que ésta se agota con la extracción del mineral. Se trata, evidentemente, de un caso patente de desgaste de la fuente productora pero este hecho no ocurre sólo en la explotación de minerales sino con la mayor par'- de los bienes que son utilizados en una actividad productiva pues terminan por consumirse a la larga, Que el segundo argumento aducido por la actora, para el supuesto de no prosperar el. primero, consiste en sostener que la amortización del capital, con el fin de salvar la fuente productora, debe hacerse sobre la base del valor y no del costo real de las minas. La demandada, a su vez, define la amortización como el procedimiento tendiente a procurar que, al final dé la vida útil calenlada como probable al bien de que se trate, se encuentre en poder del contribuyente un capital equivalente al capital invertido, Que la ley se caracteriza por haber adoptado un sistema objetivo que permite calcular sobre normas uniformes las liquidaciones con el fin de evitar los personales arbitrios en la aplicación del gravamen, Además del art, 23, inc. €); el art. 25, ine. e), precisa que no deberá computarse en la determinación de la renta bruta el mayor valor proveniente de la venta o revaluación de inmuebles, valores inmobiliarios y otros bienes del ñegocio, en comparación con el precio de compra o valuación en el último balance, lo que importa declarar que la amortización debe tener como límite la inversión originariamente efectuada, equivalente al capital invertido.
En suma, que la amortización sobre la base del costo no es de ningún modo incompatible con la norma legal aplicable a estas deducciones (art. 23, inc. c), pues en ella no se adopta rígidamente un procedimiento deter
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:957 
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