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Fallos: 220:959 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 959 sitiva pudo apartarse del régimen del porciento fijo sobre la base del número de años de vida útil enleulado para un determinado bien económico, que tantas protestas provoea a la accionante cuando se le apliea sobre el precio de costo real de los bienes, olvidando que una característica de nuestro impuesto a la renta es que grava la diferencia entre el precio de lo que se vende y su respectivo costo. Para los fines de la ley se entiende por "renta bruta" las ventas netas totales menos el costo de adquisición o producción de la mercadería vendida, y cualquiera otra renta derivada de la industria, según lo dispone el art, 22 de Ia ley 11.682 t. o.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fs. 186 , en todas sus partes. Las costas de esta instancia también a cargo de la actora.

Ronorro G, VaLeszveLa — Tomás D. Casares — FELIPE Sastiaco Pénez — ArILIO PessaGxo, ULTRAMAR S. A, PETROLERA ARGENTINA v,
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Gravamen.

La circunstancia de qu la Corte Suprema haya declarado implícitamente desistido el recurso extraordinario eontra una resolución condenateria, por haber presentado el fon tribuyente una petición tendiente a obtener la condonación de la ley 13.649, no impide, que declarada ésta por el tribunal de la causa, proceda el recurso extraordinario tanto respecto a esta última resolución como de la mencionada en primer término.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:959 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-959

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