que constituye la industria minera— y que son enajenados por un valor superior al de todos los bienes gastados para obtener esa riqueza, lo que produce un bene- ! ficio neto anual que resulta gravable.
Que el Fisco viene sosteniendo desde el expediente administrativo que las utilidades provenientes de las explotaciones mineras participan de los elementos que configuran el "°rédito"" y se encuentran gravadas por la ley 11.682 t. o. La periodicidad se habría perfeccionado sobradamente si se tiene en cuenta que la actora dedica su actividad desde el año 1929 a la extracción de sus reservas de mineral. En cuanto a la permanencia de la fuente .no debe entenderse dentro de tal concepto que ésta ha de mantenerse intacta en sus componentes físicos y encontrarse como tal en poder de su propietario, pues desde cl punto de vista fiscal, y aun del económico, la inteligencia del nombrado requisito es que debe conser- varse el capital invertido, lo que ocurre en el caso toda vez que se han calculado deducciones por agotamiento de la mina para ir compensando la pérdida definitiva de los productos extraídos y vendidos. El último requisito, o sen el de la explotación de la fuente productora, también se encontraría cumplido por el hecho mismo de la existencia de la sociedad en plena evolución comercial € industrial, dado que en la industrin minera los eapitales se invierten para lograr la realización del "activo de la mina para ir compensando la pérdida definitiva de tinuos y habituales actos de comercio se obtienen estos propósitos, se estaría en presencia de réditos o quebrantos computables en el balance fiscal, Que en el sub-judice la fuente productora puede "mantenerse y conservarse" en el concepto de ser representativa de un capital al que el tributo "no afecta o muerde en ninguna hipótesis" desde que, conforme con lo expuesto precedentemente, están caleuladas las
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:955 
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