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Fallos: 220:956 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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956 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA deducciones por agotamiento del mineral para conservar el costo de la fuente productora. La ley 11.682 t. o.

dispone en su art. 20 que deben considerarse como réditos de la tercera categoría los que "provienen de una participación como dueño... en el comercio, en la industria, en la minería..."'; y el art. 23, inc. €), establece que de la renta bruta anual se deducirán, de acuerdo con las instrucciones a impartir por la Dirección, "°las amortizaciónes razonables para compensar el agotamiento..." A su vez, el decreto reglamentario establece las normas para caleular esas deducciones diciendo en su art. 99 que "se aplicará anualmente sobre el costo de los bienes, un porcentaje fijo, determinado sobre la base del número de años de vida útil probable de dichos bienes". Estas disposiciones se conforman con la naturaleza del impuesto a los réditos que en todo momento debe tratar de salvaguardar la fuente productora con el fin de mantener la existencia de aquéllos. Capital y fuente productora de réditos son sinónimos en la técnica de este gravamen, lo que facilita la inteligencia del proceso económico sobre el cual el mismo opera y que consiste, esencialmente, en que todo rédito obtenido ocasiona un relativo desmedro en el costo de lo invertido eapital-fuente), por lo cual resulta indispensable desintegrar el mónto de aquél para tomar la porción necesaria con el fin de adosarla al capital para que éste no sufra mermas que, con el tiempo y después de sucesivas producciones de renta, le llevan a un desgaste o al aniquilamiento. En esta forma se cumple el requisito exigido por esta Corte Suprema, interpretando la ley en el caso de Fallos: 182, 417, ya citado, con el fin de que se pueda "vivir consumiendo la renta sin empobrecerse y que sea posible enriquecerse no consumiéndola del todo".

Que en el memorial presentado en esta instancia la

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:956 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-956

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