950 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA " insiste la firma recurrente, vendría a introducir, dentro de la economía de la ley de réditos, un factor de perturbación y de variación permanente, ya que la revaluación de la mina en explotación, como la de todos los bienes amortizables que integran el activo, estarían sometidos a la inseguridad y a las mutaciones de factores externos.
Más aún, la ley ha previsto y desechado tales procedi mientos al expresar que "a los efectos de las declaraciones juradas, el sistema o método utilizado en la contabilidad y en la preparación del inventario y la forma de valuación de los bienes del negocio, no debe ser variado, para no obstaculizar la comparación..." (art. 22, in fine, ley 11.682).
A su vez, el art. 99 de la reglamentación general del año 1939, preceptúa que: "a los efectos de establecer el monto de las amortizaciones cuya deducción admite el art. 23, ine, e), de la ley 11.682, t. 0,, se aplicará anualmente sobre el costo de los bienes, un porcentaje fijo, determinado sobre la base del número de años de vid: útil probablemente de dichos bienes".
El tribunal no eomparte el criterio interpretativo, que con toda ilustración y habilidad hace valer el letrado representante de la firma actora, respecto del segundo párrafo del art, 99 en cuanto establece que ""la Dirección podrá autorizar en casos especiales y a solicitud de los interesados, otro sistema de amortización que el previsto en este reglamento, siempre que sean técnicamente justificados y de uso comercial". —Es de advertir, en primer lugar, que los propios términos de la disposición reglamentaria precitada dejan estatuído que la aplicación de otro sistema de amortización —que no sea el basado en el precio de costo— está diferido a la aceptación de la Dirección Impositiva, es decir que, al respecto, la Dirección ejercita una facultad potestativa. Y, subsidiariamente, cabe señalar que la reglamentación, de acuerdo con la ley, da por sentado que la amortización sobre la base del precio de costo constituye la regla, el princinio general en, esta materia, mientras que la práetica —facultativa para la Dirección Impositiva— de cualquier otro sistema, sólo representa una ezcepción a la regla general, consagrada como norma de aplicación común por la misma ley.
Más aun, ahondando el análisis de la segunda parte del art. 99 preindicado, se llega a la coriclusión de que tal dispo- —.
sición no autoriza a suplantar —eomo lo pretende la parte apelante— el procedimiento de las amortizaciones ealculadas sobre el valor inicial de los rubros activo, por el valor eventual de reemplazo o revaluación de mercado.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:950 
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