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Fallos: 220:947 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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a la competencia del suseripto, la adopción de wn sistema distinto al consagrado por la ley, En cuanto a la irrazonnbilidad del eosto de adquisición, no se ha probado en antos la misma. Se ha alegado un valor enyo reconocimiento a los efeetos impositivos, como queda dieho, debe ser consagrado por una norma jurídica, Pero las razones que pueden abonar una norma semejante son razones de utilidad, de conveniencia, que escapan a la jurisdicción (art. 59, eód. de proced, de la Capital federal), a Por lo expuesto, fallo desestimando la demanda interpuesta por la Cía. Minera Aguilar (S, A.) contra la Nación, en todas sus partes; con costas, atento lo dispuesto por el art. 83 de la ley 11,683 (t. 0.). — José €, Sartorio.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DIE APELACIONES
Buenos Aires, mayo 9 de 1951, Y vistos estos antos seguidos por la Cía, Minern Aguilar S, A. €,/ el Gobierno de la Nación por repetición, venidos en apelación en virtud del reenrso interpuesto a fs. 166 contra la sentencia de fs, 160, el Tribunal planto6 In siguiente enestión a resolver:

¿Es jnsta la sentencia apelada? 4 Sobre dicha enestión el Sr, Juez doctor Consoli dijo:

Que la sentencia que viene a consideración del tribunal por recurso que ha interpuesto la actora, desestima la demanda instaurada por la Cía. Minera Aguilar (S. A.) contra la Nación, fundándese en razones que, en mi sentir, se ajustan a una rigurosa interpretación de la ley de réditos, .

En efecto, dos' son los puntos prineipales que encara y resue've dicha sentencia; a saber: a) si los productos mineros son o no capitales; b) a los fines del rédito, si debe tenerse en enenta el valor de la mina para obtener la euota de amortización o si, por el contrario, se tomará en cuenta el costo de adquisición.

Con respeeto a la naturaleza de los prod mineros, el Sr. juez a quo distingue tres factores: la mina, los capitales invertidos y el trabajo minero, Deducidos el interés del capital, el salario del minero y la amortización de los capitales, lo que ueda es la renta minera, que erece y decreee con el aumento del preeio de los minerales.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:947 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-947

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