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Fallos: 220:946 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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9" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Conforme al art, 23 de la ley 11.628 (art. 20 ley 11.682 y art. 10 ley 12.599) se deducen las amortizaciones razonables pa compensar el agotamiento, desgaste y destrueción de los enes usados en el negocio. Se aclara que las citadas deducciones se harán sólo en la 3 categoría de réditos. Según el art. 99 del decreto reglamentario, de conformidad al art. 23, ine. €), aplicarán anualmente sobre el costo del bien un poreentaje fijo, « determinado sobre la base de años de vida probable del bien.

La Dirección está autorizada para admitir otros sistemas en casos especiales y a solicitud de los interesados, siempre que sean técnicamente justifieados y de uso comercial, Como lo enseña Bessiere con respecto a las canteras (op.

cit., p. 95), no es propiamente hablando una amortización. Se trata de obtener una compensación por el agotamiento, Pero la ley 11.662 no estableció otra base que el costo, pues a falta de disposición expresa en ese sentido es el criterio a seguir Bessiere, op. cit., p. 95; art. 99, dee. reglamentario), A Tal eriterio es el de la aetual ley de réditos (art. 81, t. o., 1947), que se refiere al costo de adquisición ya que tal sentido debe dársele al vitado artículo cuando se refiere alternativamente (costo y gastos incurridos en la concesión en su caso) al costo y a los gastos de concesión. Así también lo ha interpretado el decreto reglamentario (art. 115), que se refiere a, costo original.

Cualquier método que tome otra base debe ser consagrado por la ley, ya que se trata de favorecer la expiación minera acordándole una situación especial, de privilegio (ENRIQUE Gir, op. cit., págs. 11 y 12). Sobre todo el sistema de un por centaje sobre la renta neta o bruta requiere normas específicas al respecto, como existen en otros países que Jas han consagrado ENRIQUE Gi, op. cit. págs. 20 y 21), Métodos como el de Hosror», por ejemplo, requieren norma expresa que los con sagre. Como diee muy bien el citado antor, el sistema a adoptar depende de la política que se siga con respecto a las minas, de protección 0 10 de tan importantes intereses. Precisamente señala cómo en Estados Unidos el sistema del porcentaje fué calificado eomo privilegio (op. cit., p. 10). Un sistema semejante importaría, según Gi, acordar en forma indirecta un subsidio a la industria minera (op. cit., pág. 22). Se trata, por tanto, de materia reservada a la legislación. .

Este criterio se halla corroborado por la actitud de la Cámara Argentina de Minería, que ereyó necesario proyectar un artículo especial al respecto (ver fs, 87). Escapa, por tanto, I

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:946 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-946

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