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Fallos: 220:941 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 9 IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, de la indus- :

tria, profesiones, ete, Toda vez que las utilidades provenientes de las explotaciones mineras participan de los elementos —periodicidad, permanencia de la fuente y explotación de la fuente productora— que configuran el °°rédito" y se encuentran gravadas por la ley 11.682 (t, 0), debe rechazarse la demanda tendiente a la devolución del gravamen abonndo por la actora —adquirente del activo y pasivo de una mina, en el año 1929 y que fuera esleulado por la Dirección Gral, Impositiva sobre el beneficio total lorrado desde dicho año hasta al de 1942; sin que pueda prosperar —entre otros esgrimidos por dicha parte— el argumento de que nada de lo que se esirae de una mina es renta, por la cireuistancia de que ésta se agota con la extracción del mineral, pues este hecho no ocurre sólo en la explotación de minerales sino con la mayor parte de los bienes utilizados en una actividad produetiva, que terminan por consumirse a la larga,
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, junio 28, Año del Libertador General San Martín, 1950, Y Vistos: para sentencia esta enusa seguida por Ia Cía, Aguilar 5. A. €,/ La Nación, por conditío indebití.

Resultando :

La actora en su demanda persigue se declare que el Estado debe restituirle la suma de $ 749.709.68, con intereses desde el día de pago dee de eme, con te Para el — de :

que no prospere su pret de que los netos de la mina no son rentas, pide se declare que la Nación debe restituirle Ja cantidad que resulte de adoptar un método de amortización razonable, Funda sus pretensiones en los siguientes hechos, Pagó con protesto la suma reclamada, en 1943, en concepto de impuesto a los réditos, por las entradas provenientes de la explotación de sus minas. Afirma que los minas no son frutos y por tanto no pueden constituir rentas. Son capitales; lo que la empresa explota y vende es la mina misma, es decir, el

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-941

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