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Fallos: 220:937 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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de cosas las razones que invoca el Gobierno demandante, no autoriza a fundar en ellas el rechazo de la cuestión planteada.

Por ello, y en homenaje a la igualdad de trato que deben recibir las partes durante el pleito en lo que concierne al ejercicio de sus respectivos derechos procesa.

les, opino que procede hacer lugar a la excepción deducida a fs. 58, En lo referente a la cuestión de sellos a que se refiere el otrosí ?° del escrito de fs. 58, es doctrina de V.

E, —Fallos: 211, 1253— que el art. 153 del decreto N' 9432/44 —ley 12,922— sólo autoriza la reparación del perjuicio sufrido por el pago de sellado en exceso o por error, mediante el procedimiento que establece, por lo que es inadmisible el pedido de que lo pagado de más se impute a futuras reposiciones. Así pido a V. E, se sirva declararlo. Buenos Aires, junio 26 de 1951. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1951.

Vistos los autos: "Perú, Gobierno de la República del e,/ S.L F. A. E. Sociedad Industrial Financiera Argentina s,/ incumplimiento de contrato", Y considerando:

Que la excepción de arraigo legislada en el art. 74 de la ley 50, ha sido establecida respecto del demandante extranjero no domiciliado en el país. Conforme a vieja jurisprudencia de esta Corte, se trata de una defensa contra extranjeros transeúntes, no radicados en la Nación, por posibles demandas irresponsables o teme- , rarias —Fallos: 10, 354; 18, 403; 19, 580—.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:937 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-937

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