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Fallos: 220:933 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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dor General a fs. 259. A fs. 259 vta. se llaman autos para definitiva; y Considerando :

Que sin perjuicio de considerar más adelante, si fuere necesario, el diferente criterio con que han de juzgarse los dos impuestos de que se trata en esta causa:

la contribución territorial y el adicional determinado por el hecho de que la actora posee en la Provincia más de 5000 has., corresponde observar ante todo que, no es admisible el planteamiento de la cuestión fundamental articulada en la enusa tal como lo ha hecho la actora.

En efecto, esta se atiene exclusivamente a dos elementos de juicio: lo que ambos campos le han producido en concepto de arrendamiento, —pues los tiene arrendados en su totalidad—, y la valuación fiscal de los mismos, Respecto a esto último se ha de tener presente que mientras dichas valuaciones de los dos inmuebles eran, para 1947, de mén, 1.200.000 y 987.600, en la pericia de fs. 188 sc los tasa en'no menos de mgn. 2.400.000 el primero (excluyendo las hectáreas de médanos) y en poco más de mén. 2.800.000 el segundo adoptando el promedio menor de $ 1.700 la hectárea. Es a esta determinación del valor real y objetivo, no impugnada por la actora, y no a la valuación fiscal, muy por debajo de dicho valor, que debe referirse el cálculo de productividad hecho por la actora a fs. 249 sobre la base de un 6, adoptando el criterio enunciado por esta Corte en Fallos: 209,114. Según esos valores y la indicada produetividad, la totalidad de los gravámenes en cuestión insumen poco más del 20 del rendimiento anual en la época a que se refiere la demanda.

Respecto al rendimiento efectivo a que la actora se atiene débesele objetar: 1" que como lo ha declarado

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:933 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-933

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