y que no resulten de documentos que hagan plena fe en juicio, quedando a cargo de la actora la prueba de cuanto se refiera a los rendimientos reales o probables de los inmuebles gravados. Para el caso de que resulten comprobados esos rendimientos reales o demostrados los rendimientos teóricos que admite la actora, niega que los porcientos de absorción de la renta (65,81 y 46,82 7) deducidos en la demanda signifiquen necesariamente una captación confiscatoria de la propiedad.
Niega, asimismo, que puedan preestablecerse Índices, porcientos o límites invariables y rígidos, respecto al monto de los impuestos.
Alega que, si bien la actora menciona tres disposiciones constitucionales en su demanda y en las protestas agregadas, su argumentación sólo conduce a demostrar que los impuestos en cuestión serían confisentorios, pues no se advierte por qué razón serían inequitativos o desiguales. Formula diversas consideraciones acerca de los gravámenes llamados confiscatorios, calificación que, a su juicio, sólo procede aplicar a los que privan de sus bienes al contribuyente de una manera total y definitiva, y agrega que para atribuirle aquel carácter la actora acumula aquí dos impuestos de especie diversa: el adicional de la ley 5118 para los terratenientes de más de 5000 has. y el de la contribución general para todos los propietarios de inmuebles. Cita jurisprudencia de este Tribunal contenida en los tomos 91, 502 y 138, 313 para señalar que no son impuestos iguales los que incidan sobre la generalidad de los inmuebles de una provincia y los que sólo recaen en inmuebles que por 1 su extensión constituyen fuentes económicas diferenciadas; por lo cual el adicional de la ley 5113 y la contribución general de la ley 5127 no pueden acumularse para inferir de esa suma de especies distintas un caráeter confiseatorio, como no podría la actora acumular 1 3
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1951, CSJN Fallos: 220:931
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-931¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 931 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
