r 9 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA reiteradamente esta Corte, el juicio sobre la confiscatoriedad atribuída a estos impuestos no ha de tener en cuenta lo que los inmuebles han producido sino lo que pudieron producir con una explotagión racional directaN mente efectuada por sus dueños, lo cual arroja, naturalmente, cifras más elevadas que las del arriendo, Este era un modo de explotación indiscutiblemente legítimo, como podría haberlo sido también una utilización suntuaria o cualquier forma de explotación inadecuada o imperfecta, pero es obvio que la justicia de un gravamen de esta especie no puede juzgarse en función de lo que el propietario haya hecho con propiedades que por su naturaleza están destinadas a ser fuentes de producción, sino de lo que éstas pudieron producir mediante una explotación que aproveche debidamente todas las posibilidades al alcance del común de las géntes dedicadas a esta especie de trabajo.
Sobre productividad de estos campos mediante su explotación directa no hay más elemento de juicio en autos que la pericia de fs. 188/223, cuyos criterios y fundamentos de hecho no han sido objeto de ninguna observación por parte de la actora. Y según ella habría sido de m$n. 235.140,25 en ambos campos durante el año 1947. Aunque de este importe se deduzca el interés de los enpitales empleados, —no obstante lo expresado sobre el particular en Fallos: 210, 1208 (consid. 9°) y los allí citados—, la totalidad de los impuestos pagados ese año y que son objeto de consideración en este juicio no transpone el límite dentro del cual, en casos análogos, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado constitucionalmente inobjetables los gravámenes de la misma especie.
Y en cuanto a que en este caso los arrendamientos estaban congelados y no era posible el desalojo por disposición de la respectiva legislación de emergencia, cabe
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:934
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