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Fallos: 220:930 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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h 90 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Concluye que el impuesto es confiscatorio y que, por lo tanto, vulnera las referidas garantías constitucionales, Agrega, además, que no puede dejarse de considerar en el presente caso las disposiciones de los decretos números 14.001 y 18.290 del Poder Ejeentivo de la Naj ción y de las leyes números 11,627 y 12.842 (art. 30), que han imposibilitado a su rep:esentada para pedir el desalojo de los arrendatarios con el fin de trabajar los campos directamente o para numentar los precios de arrendamiento, y señala que las valuaciones fiscales de sus campos han sido elevadas a m$n. 1.200.000 y 987.600 en el año 1947 sin que aquélla pudiera variar en igual proporción los arrendamientos, vale decir que se "conelan" estos últimos mientras se aumentan los impuestos y se llega así a la paulatina confiscación de la propiedad puesto que la proporción en que en este caso es insumida la renta producida por los bienes gravados sobrepasa en mucho la que la Corte Suprema —dice— ha considerado como razonable y equitativa para las cargas fiscales, Funda su acción en las disposiciones de los arts. 4, 14, 16 y 17 de la anterior Constitución Nacional en cuanto se han violado, dice, las garantías que consagran respecto a la equidad de las contribuciones y al derecho de uso e inviolabilidad de la propiedad, que deben ser respetadas por los gravámenes provinciales de conformidad con lo preseripto por su art. Y Termina pidiendo que en su oportunidad se haga lugar a esta acción, con costas a la demandada, Por auto de fs, 44 vía. se tuvo por acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte y se corrió traslado de la demanda a la Prov. de Buenos Aires, que lo evacuó a fs. 46, pidiendo su rechazo con costas, | Niega todos los hechos que no admita expresamente

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-930

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