Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:853 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

funda. La instrumental que la actora intentó allegar a los autos reción en la estación de prueba (fs. 32/35), inviste todavía este último earácter, como quiera que acreditaría la celebración del contrato que invoca como fundamento 'de su demanda, del que dimanarían los derechos euya tutela jurídica reclama, IV. La prueba confesional producida en esta instancia es igualmente admisible, desde que no puede admitírsele por vía indirecta lo que no pudo hacer directamente: producir aquella prueba instrumental, que es a lo que tienden las posiciones 2° y 7° del Mitra de de 117, por lo que deben acogerse las oposiciones form oportunamente a el demandado al absolverlas (acta de fs. 118/119 vta.). Todavía enbe agregar que por ese medio la actora pretende reparar en esta instaucia las omisiones en que habría incurrido en la anterior, al no hacer reconocer en su oportunidad por el demandado documentos que carecen de autenticidad, vulnerándose, además, la norma de ley contenida en el art. 219 de la ley Nacional de Procedimiento N" 50.

Por otra parte, ambos medios de prueba son distintos, y es inaceptable que mediante una confesional se pretenda rendir una prueba instrumental, que se rige por normas de ley que le son propias (título XVII de la ley Nac. de Proced. N" 50) y que, como es obvio, tienen también aplicación en esta instancia (art. 221 de la ley citada).

Y. Tampoco se ha probado en autos de manera alguna:

el incumplimiento del contrato por parte del demandado; que se haya seguido a consecuencia de ello un perjuicio para la aetora, que por cierto no es forzoso; ni la magnitud de los daños que dicen haber experimentado.

La prueba instrumental producida por la actora con su demanda (fs, 1/3) es inconducente para el fin que se propone; emana de ella misma y no es un instrumento público —lo que no pretende— careciendo por lo tanto de autenticidad ; no obra en original sino en copia; y al parecer no se halla firmada sino sólo -— a au me siquiera un sello aequentorio permita a quien enecen; y por fin, no
E E Aia ae CU EMUTAO,
evacuar el traslado de la demanda (fs. 25), calificó de inexaetos los hechos relacionados y negó el derecho invocado por los accionantes, desconociendo acto continuo la propia existencia del contrato.

IV. En consecuencia, opino que la decisión del inferior es justa y debe ser confirmada en todas sus partes, desestimúndose,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:853 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-853

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 853 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos