Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:850 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

manda sería igualmente rechazada, por cuanto está probado en autos que la Empresa por nota del 25 de julio de 1942 y que obra a fs. 20 y 21, sobre el contrato própuesto el 19 de mayo de 1942 y por el total de toneladas a que alude la Orden de Entrega N" 169/42, hizo saber a Tturralde: "Se le hace saber que cuando haya terminado totalmente el cumplimiento de la O. de E. N1 163/41, reción podrá esa firma iniciar la entrega de leña soreapontiente a esta adjudicación y que ese contrato, el N" 163/41 no fué cumplido por Iturralde, como lo dice en su escrito de responde, probando con la retención de $ 3.830 hecha por la Empresa y por concepto del 5 de garantía sobre el total de $ 76.600 que importaba dicho convenio, retención documentada a fs. 23 y 24 de estos autos.

En el caso de estos autos, el contrato por el que se demanda, habría sido realizado entre las partes bajo condición suspensiva el cumplimiento del contrato anterior entre la Empresa e Iturralde, N° 163/41, acontecimiento que conforme lo establece el art. 545 del Cód. Civil, es necesario se produzea para que nazca la obligación. Si la condición no se eumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiere formado (ver art. 548) y por lo tanto quedaría así extinguido el contrato posterior Ne 169/42 por cuyo incumplimiento se demanda, 1I[. Que atento a la forma en que el actor premala la demanda y el estudio jurídico sobre el contrato, en la hipótesis de haberse él presentado, el Juzgado se exime de entrar a considerar el censo fortuito o de fuerza mayor, argumentada como defensa coadyuvante por la demandada en su escrito de fs, 27.

IV. Que en lo referente a la nulidad del procedimiento pedido por la actora sobre las Le e apego por la demandada, ver alegato de fs. 77, el J ha resuelto en su oportunidad tanto la rebeldía acusada a fs. 14 como el cese de la misma como el anto de fs. 16, no recurrido por la parte actora en el curso del procedimiento, siendo por lo mismo extemporáneo el pedido que formula en el alegato.

Así lo tiene resuelto la C. S. N, en el t. 91, púg. 30, estay — bleciendo que "No procede la nulidad de los procedimientos judiciales invocada en el escrito de alegato" y que "In nulidad por defectos de procedimiento queda sermada. si no se reclama la reparación de aquéllos en la la en que se produjeron".

T. 91, pág. 235; t. 164, pág. 417. Y lo prevé lo dispuesto en el art. 240 del Cód. de Procedimientos Civil, fuera de que, no habiéndose indicado cuál es la nulidad absoluta impugnada, y no surgiendo la misma del procedimiento seguido, ella debe desestimársela conforme el principio que informa la jurisprudencia de la S. C. N. en fallo registrado en t. 85, púg. 228.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:850 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-850

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 850 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos