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Fallos: 220:857 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 155 enlo principal, y se la revoca en cuanto a las costas, las que en todas las instancias, deberán ser soportadas por las partes en el orden enusado y las comunes por mitad, Roporro G. VALEnzuena — ToMÁs D, Casares — Ferre Saxtiaco Púrez — Ario PessaGno, AGENTES DEL VAPOR "MARTANNE"' ADUANA: Infracciones. Manifestación mezacta.

El DE tere e patera detenta ue des bordo £orma del rancho, aunque en la term naval E Código de Comercio se la e "aparejo". Debe, ser objeto de manifestación, por lo que AI Cr la diferencia empretido entre la que se manifestó y la que realmente había en el barco,
RESOLUCIÓN DEL ADMINISTRADOR DE La ADUANA
Buenos Aires, julio 29 de 1947.

Vistos:

El parte de fs. 1, el que se da cuenta al practicarse una vidta de de a peo la falta de mercaderías sobre lo declarado en la lista de rancho y la existente de diesel-oil, sin manifestar, y | Considerando :

en de la infracción los denunciantes ue pr de de fs. 2, A el primer oficial del buque, en el que se establece que fueron hallados

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:857 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-857

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