Por estas consideraciones, disposiciones legales que informan los considerandos precedentes sobre las cuestiones planteadas, el Juzgado resuelve: Rechazar con costas la demanda entablada (art. 221 del Cód. de Procedimiento Civil y 13 de la ley 50). — Angel M. Alvarez Ahumada,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Córdoba, 28 de marzo de 1951.
Y vistos:
Los autos caratulados "Ferrocarriles del Estado e./ José P. Iturralde — Cobro ae que (expte. 18.968-F-1949) ", venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia del señor Juez subrogante del Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Provincia de La Rioja que obra a fs, 79 y siguientes.
Y considerando:
El Sr, Juez, Dr. de Olmos, dijo:
IL No puedo, desde luego, dejar pasar en silencio las anomalías procesales que se observan en esta enusa, que conspiran contra la correcta administración de justicia, la que ha sido tramitada en forma tan irregular y chabaeana, que, de no mediar la cirennstancia de que el funcionario responsable ha sido separado de su cargo, el Tribunal se habría visto obligado a actuar sus facultades disciplinarias. La negligencia en el ejereicio o el abandono que las partes han hecho de sus derechos, las han permitido; y sin duda que el magistrado interviniente las habría impedido, si hubiera ejercitado una vigilancia más estreeha sobre la marcha del proceso.
IL. Los Ferrocarriles del Estado se presentan a fs. 7 demandando a D. José P, Iturralde, por cobro de la suma de $ 104.880 m/n., que afirman que éste les adeuda'eri virtud de un contrato de provisión de leña que tienen celebrado y al que , no ha dado eumplimiento, cantidad que se descompone de la siguiente manera: $ 17.480 m/n. en concepto de pena contractual, conforme a lo estipulado en el art. 18 del pliego de condiciones; $ 87.400 m/n., correspondientes a los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato les ha irrogado al verse obligados a adquirir leña a otros proveedores a precios supe
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:851
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