Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:844 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

tenerse que la inobservancia de la exigencia administrativa referida es la infracción de carácter penal prevista en el art. 74 de la ley 11.281 (t. 0.). La circunstancia de que la sanción que corresponde aplicar a la referida inobservancia conforme al decreto reglamentario aludido, tenga los mismos límites de la señalada por aquel artículo (ver art. 17 Dee. Regl. t. 0.), no autoriza a establecer su identidad con violaciones constituidas por hechos diferentes. La imposibilidad de emplear ar, tes en el destino que motivó la franquicia acordada a lo principal hace que la transgresión de la distinta utilización de la mercadería que prevé el art. 74 no pueda comprenderlos. Esa imposibilidad es la que contempla el decreto reglamentario como hecho distinto de la exi gencia perentoria establecida en esta última disposición legal. En consecuencia, la naturaleza de la infracción aludida, al requerir la prueba de la misma, no invalida los preceptos del decreto reglamentario.

Finalmente, la observación referente al concepto fijado en uno de los considerandos del fallo, estimado como violatorio del art. 74 ya citado, resulta inoperante en el caso, pues ese concepto hállase directamente vinculado al párrafo siguiente que integrándolo añade (fs.

192) "Y en autos los antecedentes acumulados inclinan al juzgador a admitir, mediante las comprobaciones efectuadas, que los desperdicios de papel han tenido el destino legal previsto, es decir, que han sido transformados en materia prima por otras fábricas de papel que funcionan en el país", extremo resultante de la prueba, irrevisible por esta Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario deducido, pero que si se prescindiera de ello, tornaría abstracto el pronunciamiento que se pretende.

Por estos fundamentos y hahiendo dictaminado el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:844 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-844

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 844 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos