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Fallos: 220:833 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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prestadas por quienes ignoran el hecho, son absolutamente inoperantes, pues no pertenecen a' testigos propiamente dichos o las que afirman que tal hecho no se produjo, sea por el que el mismo no fué advertido durante el tiempo que a ellos correspondía la vigilancia de la zona, ni las que sostienen que el contrabando no se habría llevado a cabo, sólo porque no hubo registro de las operaciones aduaneras cuyo control les incumbía, pues todas ellas no sólo carecen de relevancia para desvirtuar las concretas aseveraciones de los testigos primeramente indicados, que deponen acerca de hechos positivos realizados por ellos mismos o acaecidos y apreciados bajo el dominio de sus sentidos, desde que no sólo es distinta la naturaleza del testimonio, sino que los últimos aparecen provocando grave duda por su particular situación de interés y posible parcialidad dada la responsabilidad que les correspondía por razón de sus empleos, en caso de probables negligencias en el cumplimiento de esas funciones, y además porque, en definitiva, no niegan, como lo hace sólo el procesado Pérez, que el delito de contrabando no se haya efectivamente consumado, sino que refieren que si bien un hecho de esa entidad no podía pasaries desapercibido la verdad es que no fué advertido por ellos, Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, ue revoca la sentencia de fs, 276, confirmándose en consecuencia la resolución administrativa de fu, 201, lovonro O, VanunzuELA — To MÁN DD, Cananta Fauna Nantiaco -Pána — Avinio Prmmanno,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:833 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-833

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