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Fallos: 220:835 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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quienes se encuentran matriculados en la Aduana, pero no puede sostenerse que la inobservancia de la referida exigencia administrativa es la infracción de carácter penal , prevista en el art, 74 citado. L
RESOLUCIÓN DEL, ADMINISTRADOR DE LA ADUANA Y PUERTO

DE LA CAPITAL
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1946, Y Vistos:

El precedente informe de la Oficina de Asesoría y Suma rios que esta Administración hace suyo; y Considerando :

Que, como observa en su dictamen la Dirección de Asuntos A]; Tdi e — que merecen estudio separado su me; ueidación. Ellas son: 1° Entrega de cios a la firma intermediaria Díaz Hnos., por la im; Jen venta ponte rior a las fábricas nacionales de papel. ? Venta de desperdicios en cantidades que excedan el me de tolerancia del 5 76 mmtabiecido por el art. 91 ña D. R. de la Ley de Adu.

sin requisi' formal exigido e . No de y. 18 de 1542. , .

en cuanto a la primera cuestión planteada, es de notar que se refiere a todas las transgresiones realizadas durante el curso del año 1943, y que en exp, 115-V-1943, fueron tratadas las transgresiones efectuadas hasta el mes de octubre inclusive, de dicho año, resolviéndose por esta Administración aplicar a ambas firmas (adquirente y transferente) sendas multas por el hecho que se les inculpara, admitiéndose al adoptar tal medida, que en definitiva se habían cumplido, sino con las exigencias formales que establece la ley para la transferencia de los desperdicios de papel liberado, al menos, y fundamentalmente con el destino y utilización final que ha previsto subsidiariamente al conceder la liberación, Que aun cuando al aplicarse tal sanción no se trató expresamente de las cantidades vendidas durante el resto del año 1943 a partir del mes de octubre, debe considerarse esencialmente, al tratar aquí nuevamente estos hechos, el carácter que reviste la infracción imputada, infracción que es en su íntima estrueturación una sola (lo que en tecnicismo jurídico penal

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:835 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-835

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