DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 79 de esta Corte sobre el particular, pues en los casos citados por los recurrentes, relativos todos ellos a transferencia de acciones radicadas en el país y correspondientes a sociedades cuyo capital estaba constituído por bienes situados en él, aunque en distinta jurisdicción de aquélla en que se hallaban las acciones, se dejó expresa constancia de que eran otros los términos del problema cuando se trataba de acciones existentes en el extranjero, pero el haber social estaba integrado por bienes situados en la República (Fallos: 217, 189). [] Que tampoco es cuestión federal la relativa a la naturaleza —civil o penal— de la multa impuesta ni a las consecuencias de una u otra calificación. Es la interpretación de las leyes locales respectivas y la de los códigos civil y penal lo que está en tela de juicio en estos censos (Fallos: 203, 246).
Que según la sentencia apelada la multa imipuesta a los recurrentes no es de carúcter penal, por lo cual, | siendo como es materia propia del derecho común el ré- | gimen de la prescripción, a las normas locales que la re- ' gulen en el orden fiscal son oponibles las razones por las a cuales la Constitución ha sancionado la unidad del derecho mencionado, si, tratándose en esta causa como 3 queda dicho de la acción tendiente al cobro de una multa , no penal determinada por el incumplimiento de una obligación tributaria, colocan al deudor en condiciones | más onerosas que aquéllas en que el derecho civil le pone respecto a las deudas exigibles para las que no hay plazos especiales (art. 4023). Pero como en este 4 caso a la prescripción de la acción de la provincia para ; cobrar la multa mencionada se le ha aplicado el mismo | plazo de la norma común que se acaba de citar no hay q menoscabo del derecho común ni interés del recurrente | que justifique en este punto la procedencia del recurso E extraordinario. | 7 E
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:709
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