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Fallos: 220:714 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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lidad fundada enla garantía de la defensa en juicio debe ser desechada.

Que se alega también la cónfiscatoriedad de las regulaciones practicadas por el tribunal apelado. Trátase de los honorarios del Dr. Miguel O. Giordano y de la procuradora Srta. Isabel Otero, fijados por la Suprema Corte de la Provincia en la suma de men. 3.000,— y 1.500 respectivamente, los que se afirma insumen la casi totalidad de la indemnización de m$n. 4.885,37 reconocida a los Sres, Nerviani en la causa que siguieran contra el Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación. ' Que de acuerdo con la doctrina establecida en la causa "Medina M. A. y otros c/ Radio del Norte" el monto de la suma a que la sentencia reconoce derecho a los actores no es la única circunstancia a contemplar en supuestos como el de autos. A juicio del Tribunal la alegación de confiscatoriedad no es atendible en tanto los honorarios regulados no guarden notoria desproporción con la labor a que corresponden, con mayor razón si tal labor ha sido necesaria para el reconocimiento del derecho de la parte vencedora en costas que en la especie lo fué la demandada. En tales circunstancias que son las de autos, la cuestión constitucional no es adecuada para resistir por el litigante vencido el pago de l6s trabajos a que su propia actitud ha dado lugar.

En todo caso, como también se expresó en el precedente Citado, la Constitución vigente que consagra el principio de la justa remuneración de los trabajadores, no , sustenta la impugnación planteada de inconstitucionalidad.

Que, por último, el punto referente al acierto con que el Tribunal local de la causa ha aplicado la ley provincial que rige el caso es ajeno a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. ,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:714 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-714

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