Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:708 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

e Considerando:

E Que no es atendible, como fundamento del recurso, i la alegación de que se ha violado la defensa en juicio porque en la instancia administrativa no tuvieron los — recurrentes posibilidad de producir la prueba que hai cía a su derecho, si la oportunidad existió en la instancia po judicial. Que en ella no se le atribuyera a dicha prueba la eficacia y alcance que le asignan los recurrentes es E cuestión relativa al ejercicio de su función propia y priÉ vativa por parte de un tribunal local, ajena al recurso H extraordinario, que tampoco se puede sostener en este o punto sobre la base de que esa decisión local fué arbih traria, pues no se desconoció la existencia de la prueba | ni se preseindió de ella arbitrariamente sino que se la i consideró inoperante en presencia de la solución que imponían las disposiciones legales pertinentes según la E interpretación que hizo de ellas, en ejercicio de sus fa cultades, el Superior Tribunal provincial.

A Que lo llamado en el recurso aplicación inconstituE cionalmente retroactiva de la ley local 2591 fué, en realiy dad, una interpretación de ella —ajena, como tal, a este F recurso— referente a la fecha en que se exteriorizó la E trasmisión; interpretación fundada en circunstancias É de hecho que también están fuera de la jurisdicción exy traordinaria de esta Corte, ú Que la interpretación y aplicación de las normas y principios de la legislación común y los de la ley local » respectiva, hecha para juzgar qué es lo trasmitido cuan do se trata de acciones radicadas en el extranjero, pero ñ correspondientes a sociedades cuyos bienes están en la 1 República, es también cuestión reservada por la Cons titución a los jueces locales (Const. Nacional, arts. 68, ine. 11, y 98), mientras la interpretación no comporte violación de normas constitucionales o federales. Y la u impugnada en este caso no contradice jurisprudencia L E

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-708

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 708 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos