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Fallos: 220:705 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 705 ción" o del pago del impuesto a los honorarios, distinto, desde luego, al de ser devengados en juicio, como lo hace notar el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 110, sea que se la refiera, como se hace a fs. 101, para oponerle la exención del impuesto a quienes perci- :

hen rentas de la propiedad 0 de otras actividades, carece en absoluto de base, conforme a lo reiteradamente decidido por esta Corte Suprema (Fallos: 216, 41 y los allí citados). q Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se rechaza la demanda, sin costas a mérito de haber sido deducida con anterioridad a la jurisprudencia del tomo 210 pág. 276 (fs, 14 vta., 26 de setiembre de 1946 — 3 de marzo de 1948), Roporro G. VAaLenzuena — 'To- .

MÁs D. Casares — Feie SAntIaco Pérez — Ario Prssacno.


OTTO EDUARDO BEMBERG Y OTROS v. PROVINCIA

DE SANTA TE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos, Fundamentos de orden local y procesal, Es improcedente el recurso extraordinario fundado en que se ha violado la defensa en juicio porque en la instancia :

administrativa no tuvieron los recurrentes posibilidad de producir la prueba que hacía a su derecho, si la oportunidad existió en la instancia judicial, La circunstancia de , 1 Nue noe le atriburera a ce prueba la eficacia y el aleance que le asignan aquéllos, es una cuestión relativa al Ajersicio de. la función propia y privativa del tribunal Ioeal, ajena al mencionado recurso, que tampoco puede basarse en que esa decisión local fué arbitraria, pues úni

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:705 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-705

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