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Fallos: 220:701 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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— una cosa y entregarse de ella", y por el segundo "°hacer :

uno suya alguna cosa mereciéndola o adquirir derecho a ella por razón de trabajo o servicio" (Diccionario de la Real Academia Española, año de 1914, págs. 784 y 364; respectivamente), De donde resulta que la pretendida diferencia no existe, pues perciban o no en el juicio sus honorarios, todos los profesionales que en él los devenguen están obligados al pago del impuesto.

En consecuencia, y sin pronunciarme sobre cuestiones de hecho y prueba o de derecho común —eomo tales ajenas a mi dictamen—, opino que corresponde el rechazo de la demanda. Buenos Aires, septiembre 25 de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1951.

Vistos los autos "Machado Doncel Juvenal c./ Bue nos Aires, la Prov. s./ repetición de pago" de los que resulta:

Que a fs. 12 se presenta, por intermedio de apoderado el Dr. Juvenal Machado Doncel, demandando a la Provincia de Buenos Aires por inconstitucionalidad del art. 132 de la ley provincial n" 4195 y reintegro de la suma de $ 2.030,26 m/n., en cuyo importe se incluye :

$ 2.000.— pagados por impuesto que establece dicho :

artículo y $ 30,26 abonados por telegrama colacionado y poder, intereses y costas, A tal fin manifiesta que en su carácter de abogado patrocinó al albacea de la testamentaría de D' María Adriana del Corazón de Jesús , Velasquez, que tramitó ante el Juzgado n° 2 en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Plata, Secretaría Al

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:701 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-701

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