E sitiva y real con los demás condóminos de proporciones mayores y con el propietario exclusivo de un inmueble | de igual valor al de aquél, pues paga menor impuesto sólo porque ese valor correspoade a una heredad des indada, es obvio que el principio constitucional no es | respetado. Porque si el tributo tiene por base el valor inmobiliario no corresponde exigir el pago de impuestos distintos a dos valores iguales: de aquella naturaleza, sólo porque uno responde a una totalidad y el otro a una y porción ideal en un fundo no fraccionado aún. Asimismo resulta injusto que condóminos por valores desiguales i paguen el tributo conforme a un mismo porciento y con | referencia a un valor total y común que no contempla la positiva capacidad contributiva de ninguno de ellos | tenida en vista por el gravamen en cuestión y que es el y hecho de participar ambos en el dominio de un determi| nado inmueble en una medida naturalmente inferior a ese valor total.
La demandada opone al cumplimiento de aquella E norma constitucional de justicia, eventualidades hipo| téticas, como son las que advierten la posibilidad de que el condómino pueda poseer otra heredad o participación | en otros condominios, circunstancias ambas que, por una " parte, no se dan en este juicio, resultando así, su invoención extraña a las cuestiones debatidas y por otra, se intentaría de tal suerte salvar, en todo caso, deficiencias o imprevisiones de la ley por la vía de su interpretación.
Por lo demás, tal eriterio no parece conformarse a los propósitos que persiguen los puntos 2 y 3 del cap.
| If del art. 37 de la Constitución Nacional, que promueve t "la unidad económica familiar" y el "°bien de familia", cuya existencia es favorecida, en principio, por el régimen de la comunidad condómina.
Que respecto a la porción perteneciente a los cón| yuges Gerardo Arrachea y María Manuela Arbelaiz no E
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:697
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