DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 695 4 sitivo, La demandada analiza finalmente la jurisprudencia habida acerea de la confiscatoriedad de los impuestos | y sostiene que de una clara y segura interpretación se | ha llegado por analogía, y mediante lamentable confu- °"sión de conceptos, a desviar el claro sentido que tenía la norma del art. 17 de la Constitución Nacional del 53, , conjugándolo con la equidad del art. 4° o con la garan- i tía de la propiedad inviolable. Convendría, a su juicio, | definir como impuesto eonfiseatorio lisa y llanamente i al que privara de sus bienes al contribuyente de una y manera total y para siempre, que desde luego no es el caso, Termina solicitando el rechazo de la demanda, q con costas, Que abierta la causa a prueba se produce la que el actuario certifica a fs. 85, alegando las partes sobre su mérito a fs. 69 y 95. El Sr. Procurador General dictamina a fs. 102 y a fs. 102 vta. se llaman autos para definitiva, y Considerando: e Que la jurisprudencia de esta Corte, explícita y reiterada al tiempo de la protesta formulada por los actores hacía que sus términos fueran suficientes para la salvaguardia del derecho a repetir amparado con ella. :
Que en esta causa se plantea sin variante alguna la cuestión resuelta repetidamente por esta Corte, antes .
y después de la vigencia de la nueva Constitución (Fallos: 207, 270; 209, 431; 210, 322; 212, 377; 214, 286) respecto a la constitucionalidad del impuesto inmobilia- ' rio de la Prov, de Bs. Aires en la parte de él que manda liquidar con el porciento correspondiente al valor total del inmueble el gravamen debido por quienes, en el carácter de condóminos, sólo son dueños de una porción iden! del mismo. 1
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:695
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