Las múltiples y prolijas clasificaciones que sustentan las diversas teorías sobre los impuestos, así como la a minuciosa determinación del hecho y caracteres particu» lares que se señalan para distinguirlas hállanse suborN dinadas en la realidad de la legal existencia y correlaÍa tiva aplicación de esos tributos, cualquiera sen su causa, Y naturaleza y pormenores, a los preceptos constitucioM nales que los rigen. Tal ocurre en nuestro país, con los h requisitos de proporcionalidad y de equidad introdur Ea cidos en la Constitución de 1949 (art, 28) en sustituE: ción del concepto de igualdad que establecía el art. 16 e de la anterior, como hase de los tributos y de las cargas + públicas, cuyo espíritu fué destacado en la Asamblea 4 Constituyente por el miembro informante (Diario de a Sesiones, pág. 442) al referirse, en primer término, a H las razones de justicia social que fundamentan la ""proLe porcionalidad"° con sus límites económicos y jurídicos, + y luego, cuando al considerar el sentido de la "equidad", L dijo que este recaudo también "es nn eriterio de justicia | en la aplicación de la ley a la individualidad de las perpa sonas y de las relaciones", vale decir, que cualquiera pi sea la causa, objeto, o naturaleza del impuesto, personal | o real, había de atenderse esencialmente a la justicia + en su aplicación; y añadió que "En la reforma constituEs cional, equidad, que etimológicamente significa igualdad, denota igual tratamiento en situaciones iguales, para evitar la inigunidad, la iniquitas, inseparable de la 4 uniformidad y generalidad del concepto aritmético de la p igualdad ante la ley, etc".
E Reconocido que es exacto que el condómino, por o razón de la individualidad de la obligación tributaria, É debe pagar su parte de impuesto, con arreglo al por|. ciento progresivo que corresponde a la valuación total HA del inmueble en el cual, él, sólo es propietario de un vaL lor inferior, y que por tanto; existe una desigualdad poE
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:696
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