Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:693 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 693 i 21, cuando en realidad debiera liquidarse el gravamen sobre la base de las que corresponden a cada parte indivisa. Puestos en la necesidad de proceder al pago del tributo de que se trata, que importaba 25.097,10 mn., los Sres. Arbelaiz lo hicieron efectivo, bajo protesta, el 3 de octubre de 1947, Los actores sostienen que la forma en que el impuesto inmobiliario se aplicó en este caso, omitiendo consi derar las cuotas ideales de su condominio, es inconsti- " tucional desde que viola los principios de razonabilidad e igualdad consagrados por los arts. 4 y 16 de la Cons- ' titución Nacional de 1853. Al gravar a cada condómino en un porcentaje correspondiente al valor total del inmueble, se consuma una evidente desigualdad, regulándose el impuesto en atención exclusiva a la integridad material del bien y con prescindencia de la realidad jurídica del dominio a que se refiere. Arguyen además los actores que el dicho gravamen resulta confiscatorio si se tiene en cuenta que insume un 49,40 aproximadamente de la renta, que sólo alcanza anualmente a pesos 51.000 m/n. Citando jurisprudencia de la Corte :

Suprema y formulando la liquidación que a su juicio correspondería aplicarse en el caso, los Sres, Arbelaiz concluyen que habiendo debido pagar m$n. 10.585,20 han pagado mén. 25.097,10, por lo cual reclaman la diferencia, vale deeir, m$n. 14.511,90. Para el enso de no prosperar esto último, demandan la devolución del exceso cobrado en tal concepto y que estiman confiscatorio y cuyo monto alcanzaría a mg$n. 8.267,10.

Fundan su demanda en los arts. 784, 792, 794, 502 y concordantes del Código Civil y terminan solicitando se condene a la Provincia a devolver la suma reclamada, con intereses y expresa condenación en costas, .

Que corrido traslado de la demanda la contesta a fs. 24 el Dr. Ramón Doll, por la Provincia de Buenos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:693 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-693

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 693 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos