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Fallos: 220:690 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA proporcionalidad y de equidad introducidos en la Consti- tución de 1949 —art. 235— en sustitución del concepto de —° á igualdad que establecía el art. 16 de la anterior, como base É de los tributos y de las cargas públicas, cuyo espíritu fué destacado en la Asamblea Constituyente por el miembro informante al referirse a las razones de justicia social que fundamentan la "proporcionalidad" con sus límites ecok nómicos y jurídicos, y al considerar que la "equidad" es E radio de Junicla el Ya apEMtIOO de a ey » inde vidualidad de las personas y de las relaciones.

L IMPUESTO: Principios generales.

» Reconocido que, conforme a la legislación fiscal impugnae da, y por razón de la indivisibilidad de la obligación triY Autaria, AE equénte o debe Aer a pario de imUNtaro con a porciento Corres; ala valuación total del inmueble en el cual aólo es propietario de un valor Aefetior, y qUe, Dertanto, existe una desigualdad positiva y real con los condóminos de porciones mayores y con el propietario exclusivo de un inmueble de p igual valor al de aquél, pues paga menor impuesto sólo porque ese valor corresponde a una heredad deslindada, es obvio que el principio del art. 28 de la Constitución NaE cional no a reputado, Porque si el tributo tiene por base el valor i ario, no corresponde exigir el de E impuestos distintos a dos valores iguales de anula natu raleza, sólo E responde a una totalidad y el otro . a una porción de un fundo no fraccionado nún, Asi+ mismo resulta injusto que condóminos por valores des5 iguales paguen el tributo conforme a un mismo porciento L y con referencia a un valor total y común que no contem pla la positiva espacidad contributiva de ninguno de ellos .

tenida en vista por el gravamen en cuestión.

" CONDOMINIO, ó Los puntos 2 y 3 del cap. 11 del art. 37 de la Constitución noe E promueven "la unidad económica familiar" u y el "bien'de familia", euya existencia es favorecida, en prineipio, por el róégimen de comunidad eonfómina, + IMPUESTO: Principios generales. Tratándose de un bien propio de uno de los eónyuges o de ñ un bien de la sociedad eonyugal, debe considerársele como

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-690

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