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Fallos: 220:686 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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ha tenido el recurrente, a juicio del tribunal a quo, fundado en las tramitaciones en que su representante ha participado, así como las características de su actuación.

Que cabe aún agregar que lo referente al régimen de la representación y a la validez de los trámites cumplidos en el supuesto del art, 1969 del Cód. Civil, es también cuestión de derecho común y de hecho, como lo son según se ha reconocido de antiguo, los puntos vinculados con la institución del mandato —Fallos: 132, 298; 189, 197 y otros—. La doctrina del caso "Imbrogno c./ Lu Martona"" —Fallos: 207, 293— no es aplicable en la especie dada la notoria diferencia de las situaciones contempladas.

Que, por último, el pronunciamiento de esta Corte ha debido limitarse a las cuestiones propuestas en el escrito en que el recurso extraordinario se dedujo —Fallos: 200, 450; 205, 613; 209, 28 y otros—.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 1087. S Ronorro G. VaLenzvena — Tomás D. Casares — FELiE SanTIAGO Pérez —: ArIiLIO Prssaono,
ERNESTO CORNELIO TOLEDO v. CIA. AZUCARERA

ARGENTINA — INGENIO "LA CORONA" S, A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 20 federales. Interpretación de normas y actos comunes.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:686 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-686

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