bando reprimido, por tanto, conforme al art. 54 (64 T. O.).
Por estos fundamentos, con la salvedad ya indicada y se confirma, con costas, la resolución de fs. 85 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 69.
+ RovoLro G. VALenzuELa — Toi más D. Casanes — FELIPE A SantIAGO Pérez — AriLio Pessacno,
MANUEL TORRES
COSA JUZGADA,
Si la enestión referente a saber si el accidente en que se funda la acción tendiente a obtener el beneficio del art. 19 de la ley 4349, ocurrió en acto del servicio, ha sido resuelta negativamente por sentencia firme dictada por la Corte Suprema en un juicio anterior entre las mismas partes, " relativo a la pensión prevista por la ley 4235, donde también la demanda se fundó en el mismo hecho, y las disposiciones de esas dere Ne Era eomsiderar al mano suceso un aspecto di te, irse exi pe ria DE are rro so de la acción; a lo que se agrega que no se han presentado en el juicio actual pruebas que no hayan sido objeto de consideración en el primero,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1951.
Vistos los autos "Torres Manuel c./ La Nación s./ ley 4349", en los que a fs. 79 vta. se ha concedido el recurso ordinario de apelación.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:682
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